Epic battle in Brussels: Police water cannon vs. farmer manure blower. pic.twitter.com/ezuSj2Iqgs
— Clash Report (@clashreport) March 26, 2024
En España los hombres se quitan la vida entre 3 y 4 veces más que las mujeres.
En ningún país del mundo las mujeres superan a los hombres en el ejercicio de la automorisión.
The embarrassing moment at Triathlon World Cup in Hong Kong for playing the wrong national anthem (Spanish). Sian Rainsley of UK won the gold medal. pic.twitter.com/UiOaFsMf8C
— Alvin Lum (@alvinllum) March 25, 2024
Sesión de quiropraxia… diferente.https://t.co/VL8eGHuPUE pic.twitter.com/9IxIGXHT2y
— EstaPasando (@EstaPasandoEsto) March 27, 2024
Hola Fino, maestro de los menesterosos y tortvrador de nuestras mentes.
Te paso un “ya te lo dije” de buen rollo en forma de artículo escrito por un exfiscal sobre el intento de cerrar telegram en españita.
En el artículo se describe desde diferentes puntos el absurdo de la medida que se pretendía tomar, tanto procesalmente como de fondo.
A mi lo que más me ha tocado el escroto es como se pretendía tomar una medida “cautelar” sobre un tercero que no es parte del proceso, sin pedir fianza por los más que posibles perjuicios esconómicos y sobre todo, sin informar siquiera a los de telegram. Que en vez de usar el contacto a tal efecto en Europa que están obligados a tener, llamaron a los de islas vírgenes para que ellos a su vez se lo dijeron a los de telegram. Un “pásalo” de colegio de toda la vida.
El cierre de Telegram tiene importantes fisuras desde el punto de vista jurídico. @Slatch.
Evidentemente, dicha resolución judicial ha suscitado un debate jurídico de mucho interés, al implicar el cierre temporal de una aplicación de mensajería instantánea que manejan millones de personas. Ante todo, creo que una primera cuestión de partida a considerar sería la ausencia de la debida ponderación, tal y como exige nuestro Tribunal Constitucional, entre los derechos que han colisionado, los relativos a la propiedad (intelectual) y los derechos a “expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción” (art. 20 CE), y “a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”, también previsto en el art. 20 de nuestra Constitución. De tal modo que, lo verdaderamente importante y grave, no es que dicha resolución judicial establezca la primacía de un derecho ordinario (propiedad intelectual) frente a un derecho fundamental (entre los que se encuentran los contenidos en el art. 20 de la Constitución), sino que en la misma no se ha resuelto la colisión entre los citados derechos identificando las circunstancias concretas para fundamentar que el derecho a la propiedad intelectual prime sobre un derecho fundamental que, en principio, goza de un superior nivel de protección. @theobjective